Gaona, Palacios y Rozados Abogados

LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN EL DERECHO MERCANTIL

Elaborado por: Yolanda Molina González, abogada experta en derecho de empresa de Gaona Abogados BMyV

INDICE

A) Introducción

B) Prescripción de Acciones Societarias

  1. Acción social e individual de los administradores de la sociedad
  2. Acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales
  3. Acciones del socio contra la sociedad y viceversa
  4. Derecho del socio a percibir dividendos o pagos

C) Caducidad

D) Cuadro de los plazos de prescripción de las acciones más ejercitadas en el Derecho Mercantil

E) Conclusión.

    A) INTRODUCCION

En el Derecho mercantil, en líneas generales, el Título II del Libro IV de nuestro Código de Comercio recoge la prescripción de diversas acciones mercantiles, y en lo no previsto en ellas, se debe acudir a lo dispuesto por el Código Civil, como indica el artículo 943 del Código de Comercio.

En base a lo dispuesto en el artículo 1.930 del Código Civil: “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”.

Según lo establecido por dicho articulo, podemos distinguir entre la prescripción adquisitiva o usucapción (regulada en el Capítulo III, Libro IV, del Título XVIII del Código Civil, concretamente en los artículos 1.940 a 1.960) y la prescripción extintiva  (regulada en el Libro IV, del Título II del Código Civil, concretamente en los artículos 942 a 950).

Por otro lado, podemos hablar de la caducidad, institución atípica en nuestro Derecho ya que no está regulada, por lo que sus notas definitorias han sido definidas por la Doctrina y Jurisprudencia.

Haremos referencia en profundidad al cómputo de los plazos para ejercitar acciones puramente societarias reguladas por la Ley 10/2010, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

B) PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES SOCIETARIAS

  1. ACCIÓN SOCIAL E INDIVIDUAL DE LOS ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD

Ambas acciones se contemplan en los artículos 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. Para computar el plazo para ejercer las acciones social e individual de responsabilidad contra los administradores de las sociedades, debemos acudir al artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital. Dicho artículo fue introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.

En base a ello, la acción para exigir responsabilidad social o individual a los administradores comienza a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

La cuestión es, cuándo se puede comenzar a computar ese plazo. Para ello, debemos acudir a la Jurisprudencia emanada del artículo 1.969 del Código Civil, que establece  que en las acciones resarcitorias de daños el día inicial del cómputo comienza cuando el agraviado conoció el daño. Se entiende que el agraviado conoce el daño cuando el actor dispone de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

Todo ello, se encuentra avalado y consolidado por la reciente Jurisprudencia, en concreto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 251/2017, de 15 de junio (JUR 2017182876) en su FJ cuarto, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 383/2017, de 27 de septiembre (JUR 2017258753) en su FJ tercero, así como por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 358/2017, de 7 de septiembre (JUR 2017286778) en su FJ segundo.2

2) ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR DEUDAS SOCIALES

Esta acción se contempla en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

El plazo para ejecutar la acción de responsabilidad por deudas de administradores es un plazo de prescripción de cuatro años en función de lo dispuesto en el artículo 949 del Código de Comercio.

En base a ello, debemos decir que para exigir responsabilidad solidaria al Administrador por deudas sociales, en primer lugar, se debe haber producido el transcurso del plazo de dos meses sin haber convocado Junta General, instando la disolución judicial o el concurso de acreedores por el Administrador y que, posteriormente, el mismo haya cesado en el ejercicio de sus funciones, como dispone el artículo 949 del Código de Comercio. Por lo que debemos distinguir dos conceptos:

  • Plazo para poder iniciar la acción contra el administrador: se inicia desde que transcurren los dos meses sin haber convocado Junta general instando la disolución judicial o el concurso de acreedores (artículo 367 Ley de Sociedades de Capital)
  • Plazo de prescripción para poder iniciar la acción contra el administrador: comienza desde que el Administrador cese en sus funciones y goza de un plazo de prescripción de cuatro años para invocar la acción.

Igualmente, ello se encuentra consolidado en reciente Jurisprudencia, pudiéndose destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca 211/2015, de 15 de diciembre (JUR 201632056) en su FJ primero.

3) ACCIONES DEL SOCIO CONTRA LA SOCIEDAD O VICEVERSA

Esta acción se contempla en el artículo 947 párrafo 1 y 2 del Código de Comercio.

En base a ello, el plazo de prescripción de tres años comienza a computar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la separación del socio, su exclusión o disolución de la sociedad.

Lo expuesto por el artículo 947 párrafo 1 y 2 del Código de Comercio es recogido por la Jurisprudencia, concretamente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona 4/2014, de 10 de enero (JUR 201454947) en su FJ segundo.

4) DERECHO DEL SOCIO A PERCIBIR DIVIDENDOS O PAGOS

El artículo 273 de la Ley de Sociedades de Capital recoge el derecho del socio a percibir dividendos con una serie de limitaciones. Asimismo, el artículo 276 de la Ley de Sociedades de Capital, el cuál ha sido recientemente modificado añadiendo un párrafo tercero, establece que en el acuerdo de distribución de dividendos determinará la Junta General el momento y forma del pago.

De esta manera establece el artículo 947 párrafo tercero, establece que existe un plazo de prescripción de cinco años para que el socio reciba los dividendos acordados a contar desde la fecha de adopción del acuerdo. No obstante, existe la posibilidad de que en el acuerdo no se estipule la fecha de pago, por lo que en ese caso, se entenderá que el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a la fecha en la que se adoptó el acuerdo, puesto que como indica el artículo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital, a falta de determinación de la fecha de pago, el mismo será pagadero desde el día siguiente al de la adopción del acuerdo.

Lo expuesto se recoge por reiterada jurisprudencia, entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 508/2007, de 17 de octubre (AC 200870) en su FJ tercero.

C) CADUCIDAD

Como hemos aludido, la caducidad es una institución atípica en nuestro Derecho, la misma no se encuentra regulada expresamente por ninguna norma. Por lo que, en base a ello, ha sido objeto de análisis por la Doctrina y Jurisprudencia.

Su principal diferencia con la prescripción es que la caducidad es un plazo que corre inexorablemente sin que pueda ser detenido por ninguna acción que se lleve a cabo. A diferencia de la caducidad, la prescripción sí es susceptible de interrupción. Además, la caducidad puede ser apreciada de oficio, a diferencia de la prescripción. Igualmente, los efectos de la caducidad no pueden ser renunciados por aquel a quien favorecen, mientras que en la prescripción sí está contemplada esa posibilidad.

En el ámbito mercantil existen diversas acciones que se pueden ejercitar que caducan y no prescriben. Estas acciones se contemplan en el ámbito societario (impugnación de acuerdos sociales, en la compraventa mercantil, comercio marítimo, propiedad industrial (marcas y patentes) y en comercio minorista.

D) CUADRO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES MAS EJERCITADAS EN EL DERECHO MERCANTIL

E) CONCLUSIÓN

Por lo expuesto, podemos concluir que el plazo de prescripción de las acciones societarias tienen una destacada importancia y una trascendencia práctica entre el tráfico jurídico mercantil.

Debemos distinguir ante qué acción societaria nos encontramos, ya que es, especialmente trascendente, el dies a quo de cada acción, porque hay que tenerlo en cuenta a efectos de computar el inicio de la prescripción de cualquier acción.

No obstante, siempre hay que analizar si nos encontramos ante un plazo de prescripción o caducidad, ya que la prescripción es una acción que puede ser interrumpida y la caducidad no, por lo que es necesario e imprescindible conocer ante que acción nos encontramos y cuando comienza a computar el plazo.

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