Gaona, Palacios y Rozados Abogados

Análisis del decreto 2/20, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva en Andalucía. BOJA Extraordinario, Nº 4, de 12 de marzo de 2020.

La obtención de autorizaciones, licencia o permisos relativos a la planificación urbanística, la gestión de suelo y la construcción es, en España en general y, en Andalucía en particular, uno de los condicionantes más importantes a la actividad del sector. En los trabajos previos a la redacción del Decreto-Ley 2/20, se estableció como una de las conclusiones de la Comisión Interdepartamental para la Promoción de la Industria en Andalucía “la necesidad de agilizar y simplificar determinados procedimientos administrativos en Ordenación del Territorio y Urbanismo.”

En tal sentido, el Decreto-Ley 2/20 modifica, de un lado, la legislación propiamente urbanística: la Ley 7/02 de Ordenación Urbanística de Andalucía, la  Ley 1/94 de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto-Ley 4/19 para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativa en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos estratégicos y por el que se modifica la Ley 11/94 de Ordenación Territorial de la Comunidad Autonómica de Andalucía y la Ley 7/02 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía y el Decreto-Ley 3/19 de medidas urgentes para la ordenación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en Andalucía.

De otro lado, modifica importantes elementos de lo que se conoce como legislación sectorial:   Ley 14/07 de Patrimonio Histórico, Ley 7/07 de Gestión Integral de la Calidad Ambiental, Ley 9/10 de Aguas de Andalucía, Ley 13/11 de Turismo de Andalucía, Ley 16/11 de Salud Pública de Andalucía y varios reglamentos de desarrollo de etas y otras leyes, que iremos citando en el examen del articulado del Decreto-Ley 2/20.

En esta primera aproximación nos limitaremos a presentar, sucintamente, el contenido de las modificaciones recogidas en el texto que analizamos, sin embargo creemos necesario subrayar el importante alcance de lo que aquí se propone para la planificación urbanística, la gestión de suelo y la construcción; estamos ante una nueva cultura regulatoria, ya adelantada en las 13 Instrucciones dictadas por la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio a lo largo del pasado año, nueva cultura que parece inspirará la  próxima Ley de Urbanismo de Andalucía que sustituya a la LOUA.

Para disponer de una visión más sistemática del alcance de las reformas, vamos a dividir las modificaciones que recoge el Decreto-Ley 2/20 entre aquellas relativas al planeamiento y gestión de suelo y las que afectan a la actividad regulatoria, licencias y autorizaciones, señalando, por último, las normas de derecho transitorio y entrada en vigor.

Planeamiento y Gestión de suelo

1.- El art. 3 Uno del DL 2/20, deroga el Título V De las declaraciones de campos de golf de interés turístico, de Ley 1/94 de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía LOTA que, en su art. 40, preveía la necesidad de recabar informes sectoriales de las entidades gestoras de los intereses públicos afectados, periodo de información pública y trámite de audiencia a las Administraciones Públicas afectadas para obtener tal calificación. Trámite que califica de ineficaz y atentatorio, por exigir la incorporación de tal calificación a la siguiente revisión del planeamiento general, al principio de autonomía local en materia de urbanismo.

2.- El art. 3. Dos  del DL 2/20, modifica la Disposición Adicional Segunda de la citada Ley 1/94 reduciendo a “los Planes Generales, sus revisiones parciales o totales y las modificaciones de la ordenación estructural que tengan incidencia sobre la ordenación del territorio” los instrumentos necesitado de informe vinculante de incidencia territorial; esto supone una notable reducción de los que, originariamente, preveía la LOTA, que alcanzaba al Planeamiento Urbanístico General y al Planeamiento Especial

3.- El art. 3. Tres del DL 2/20, modifica el Anexo II, distinguiendo, lo que no hacía la LOTA, entre instrumentos que se consideran Actividades de Planificación de aquellas otras que considera como Actividades de Intervención Singular.

4.- El art. 6 del DL 2/20 aborda la modificación de la LOUA con la intención de “eliminar cargas innecesarias priorizando los mecanismos de declaración responsable y comunicación previa”, para ello establece lo siguiente:

4.1.- Art. 6. Uno. Modifica el art. 32 de la LOUA Tramitación de los instrumentos de planeamiento, en el art. 32.1.2) añade un nuevo párrafo donde dispone que los informes necesarios en aquellos instrumentos de planeamiento cuya aprobación definitiva corresponda a la Consejería que ostente las competencias en materia de urbanismo, se sustanciaran “a través de la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística a quien corresponde coordinar el contenido y el alcance de los distintos pronunciamientos.”  En el art. 32.1.4) añade, en igual sentido, un párrafo donde se dispone que la tramitación de los informes de verificación tras la aprobación provisional se sustanciarán a través de la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística.

4.2.- Art. 6. Dos. Modifica el art. 40.3 de la LOUA al que añade un párrafo por el que se excluye la implantación de infraestructuras hidráulicas y energéticas y el aprovechamiento de recursos minerales cuya autorización dependa de la Comunidad Autónoma del requisito de tramitar un Plan especial o Proyecto de Actuación, sustituyéndolo por un informe de compatibilidad urbanística del Ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda implantar la infraestructura.

4.- El art. 11 del DL 2/20 introduce diversas modificaciones en la Ley 7/07 de gestión Integral de la Calidad Ambiental GICA.

4.1. El art. 11. Uno, añade al art. 19.8 de la GICA un párrafo mediante el que considera “unidad técnica fija” sólo la que permanezca en actividad más de 60 días en el intervalo de dos años, de tal modo que las que no cumplan este requisito quedarán excluidas del Anexo Iy, en consecuencia, no sometidas a declaración ambiental y declaración responsable.

4.2. El art. 11. Dos, añade al art. 41 de la GICA un nuevo apartado el 41.3 por el que impone la obligación de establecer mecanismos de colaboración a los Ayuntamientos afectados por una declaración responsable que se extienda a más de un municipio.

4.3. El art. 11. Tres, modifica el Anexo I de la GICA simplificando el instrumento ambiental exigido en varias actuaciones, sobre todo de carácter industrial.

5.- El art. 13 del DL 2/20 modifica el art. 33.3 de la Ley 14/07 del Patrimonio Histórico de Andalucía excluyendo la necesaria autorización o comunicación a la Consejería de Cultura para la realización de obras que supongan una intervención mínima en inmuebles situados en el entorno de un Bien de Interés Cultural o que ni estén inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como Monumentos y Jardines Históricos.

6.- El art. 14 del DL 2/20 introduce numerosas e importantes modificaciones en la Ley 9/10 de Aguas de Andalucía, con repercusión en actuaciones urbanísticas señalamos los siguientes:

6.1.- El art. 14. Uno, equipara, de hecho, los recursos procedentes de la desalación a los de la reutilización de aguas residuales.

6.2.- El art. 14. Tres, modifica, art. 44.3 de la Ley de  Aguas, la asignación de recursos hídricos, pudiendo sustituirse caudales de diferente origen en cualquier tipo de uso y no sólo, como hasta ahora por los de abastecimiento.

6.3.- El art. 14. Cinco, dispone para el art. 54.2 de la Ley de  Aguas, que, para las masas de agua subterránea en riesgo la Consejería competente fomentará   las aportaciones de recursos externos, incluyendo los no convencionales.

6.4.- El art. 14. Seis, modifica el art. 91 de la Ley de Aguas, devolviendo a las entidades locales la capacidad de financiar las infraestructuras hidráulicas del ciclo integral del agua sin la intervención de la Comunidad Autónoma.

7.- El art. 18 del Dl 2/20 modifica el art 56.1.b) de la Ley 16/11, de  Salud Pública de Andalucía, donde se establecen los instrumentos de planeamiento urbanístico que necesitan de informes de evaluación del impacto en la salud, reduciendo el número de aquellos que lo necesitan, además de esto, en la modificación que hace del art.56.3.b),  introduce una cláusula general que exime del informe de evaluación sobre el impacto en la salud a aquellas innovaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico “que no presenten impactos significativos en la salud” y así se determine expresamente por la  Consejería competente en materia de salud y, en la que hace del art. 56.3.c), otra que exime del citado informe a “las actividades públicas y privadas y sus proyectos que se localicen, con, carácter general, a menos de 1.000m de una zona residencial”.

7.1.- Como consecuencia del anterior se modifica el Decreto 169/14, por el se aprobó el Reglamento  de Evaluación de Impacto en la Salud de la Comunidad Autónoma de Andalucía, desarrollando las innovaciones introducidas en la Ley de  Salud Pública de Andalucía.

8.- El art.26 del DL 2/20 modifica el art. 3.2 del DL 2/18 de simplificación de normas en materia de energía y fomento de las renovables, según el cual, los proyectos de instalaciones de fuente de energías renovables tendrán “en los trámites administrativos” un impulso preferente y urgente ante cualquier administración Pública Andaluza.

9.- El art. 29 del DL 2/20 añade una Disposición Transitoria Única al Dl 4/19 para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativa en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía, para la creación de una unidad aceleradora de proyectos estratégicos y por el que se modifica la Ley 11/94 de Ordenación Territorial de la Comunidad Autonómica de Andalucía y la Ley 7/02 de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía según la cual “A los proyectos empresariales ya declarados de interés estratégico” les será de aplicación “el régimen jurídico establecido en el presente Decreto Ley (DL 4/19) a los efectos de tal declaración”.

Licencias y autorizaciones administrativas

1- El Art. 6. del DL 2/20, establece una serie de modificaciones en el régimen de concesión de licencias que corrige de manera importante la que establecía la LOUA y el único reglamento que se ha dictado en su desarrollo, el de Disciplina Urbanística.

1.1.- El art.6 Tres, modifica el art. 169.3 de la LOUA, añadiendo lo que ya recoge el reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía en su art. 10.4.c) cuando excluye de la previa licencia de obras a “Los actos necesarios para la ejecución de resoluciones administrativa o jurisdiccionales dirigidas al restablecimiento de la legalidad urbanística.”

 1.2.- El Art.6. Cuatro, introduce un nuevo artículo en la LOUA  Actos sujetos a declaración responsable o comunicación previa. Disponiendo que quedan sujetas a esta figura los siguientes, art.169 bis.1

a) Las obras de escasa entidad que no requieran proyecto.

b) Las obras en edificaciones existentes en suelo urbano que no alteren parámetros.

c) La ocupación de las obras realizadas en edificaciones existentes

d) Las de primera ocupación y utilización.

e) Los cambios de uso en edificaciones existentes.

En el art. 169 bis. 2,3,4 y 5, se establece el procedimiento administrativo a seguir para la tramitación de las declaraciones responsables, incluyendo las responsabilidades en caso de falsedad.

En el art. 169 bis. 6, se salva la disposición básica recogida en la Ley 7/15 de suelo y rehabilitación urbana recordando que “en ningún caso se entenderán adquiridas facultades en contra de la legislación o el planeamiento”.

2.- El art. 17 del DL 2/20, modifica el art. 42 de la Ley 13/11 de Turismo de  Andalucía, ampliando las posibilidades de aplicar “el régimen de propiedad  horizontal o figuras afines” a cualquier “establecimiento de alojamiento turístico”, frente  a la restricción anterior que los limitaba a los de tres estrellas o llaves.

3.- El art. 22 del DL 2/20, modifica el art. 9.2 del Reglamento de Vertidos al Dominio Público Hidráulico y Dominio Público Marítimo Terrestre de  Andalucía que aprobó el Decreto 109/15, según el cual “Para el caso de las edificaciones aisladas” la evacuación de “las aguas exclusivamente sanitarias” “a través de una fosa séptica seguida de cualquier otro sistema de depuración” podrá realizarse sin “la autorización de una emisión de vertidos”. Esto supone su adaptación a lo dispuesto a en el DL 3/19 de medidas urgentes para la ordenación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en Andalucía, ya que, según el Preámbulo del DL 2/20 “impiden u obstaculizan la declaración de asimilado a fuera de ordenación”.

Derecho transitorio y entrada en vigor

1.- La Disposición Transitoria Tercera, dispone que los promotores de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada que pasen a estar sometidas a calificación ambiental tendrán 45 días para “optar por continuar sujetos al instrumento….. que le era de aplicación”.

2.- La Disposición Transitoria Cuarta, dispone que, las actuaciones que pasen a estar sometidas a calificación ambiental y cuenten con autorización unificada en vigor, se considerará que disponen de ella a todos los efectos y seguirán rigiéndose por las disposiciones que, según esta, le sean  de aplicación.

3.- Disposición Transitoria Octava, dispone que, los procedimientos de declaración de campos de golf de interés turístico ya iniciados, “se regirán por la normativa anterior”.

4.- Disposición Transitoria Novena, dispone que, la modificación del art. 32 de la LOUA se aplicará a los instrumentos de planeamiento “que, contando con aprobación inicial aun no hubieran solicitado(s) los correspondientes informes sectoriales.”

5.- Disposición Transitoria Décima, dispone que, el régimen descrito en el art. 169, pueda aplicarse a solicitud del interesado en los procedimientos administrativos en tramitación.

6.- Disposición Final Cuarta, dispone que, el DL 2/20 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA, esto es el 13 de marzo de 2020.

Juan Ignacio Díaz Leiva, coordinador del Área de Urbanismo y Gestión de Suelos de Roca Junyent-Gaona y Rozados Abogados

Compartir este articulo